En nuestro marco legal,
político y filosófico la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada
en Gaceta
Oficial Extraordinaria N° 5.453 de la República
Bolivariana de Venezuela. Caracas, viernes 24 de marzo de 2000.
ARTICULO
107
La educación ambiental
es obligatoria en los niveles y modalidades del sistema educativo,
así como también en la educación ciudadana no formal. Es de obligatorio cumplimiento
en las instituciones públicas y privadas, hasta el ciclo diversificado, la
enseñanza de la lengua castellana, la historia y la geografía de Venezuela, así
como los principios del ideario bolivariano.
Incluye en el Título III, Capítulo IX, “De los Derechos
Ambientales” el cual establece que los derechos y deberes de los
venezolanos con referencia al mantenimiento de un ambiente “seguro, sano y
ecológicamente equilibrado”, protegiendo “la diversidad biológica, los recursos
genéticos, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos
naturales y demás áreas de especial importancia ecológica”, estableciendo la
obligación del Estado en fomentar la participación comunitaria.
ARTÍCULO 127.
Es un derecho y un
deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí
misma y del mundo futuro. Toda persona tiene derecho
individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro,
sano y ecológicamente equilibrado. El Estado protegerá el ambiente, la diversidad
biológica, los recursos genéticos, los procesos ecológicos, los parques
nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia
ecológica. El genoma de los seres vivos no podrá ser patentado, y la ley que se
refiera a los principios bioéticos regulará la materia.
Es una obligación
fundamental del Estado, con la activa participación de la
sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente
libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el
clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos, de
conformidad con la ley.
ARTÍCULO 128.
El Estado desarrollará
una política de ordenación del territorio atendiendo a las realidades
ecológicas, geográficas, poblacionales, sociales, culturales, económicas,
políticas, de acuerdo con las premisas del desarrollo sustentable, que
incluya la información, consulta y participación ciudadana. Una ley orgánica
desarrollará los principios y criterios para este ordenamiento.
ARTÍCULO 129.
Todas las actividades susceptibles de generar daños a los ecosistemas deben ser
previamente acompañadas de estudios de impacto ambiental y socio
cultural. El Estado impedirá la entrada al país de desechos tóxicos y
peligrosos, así como la fabricación y uso de armas nucleares, químicas y
biológicas. Una ley especial regulará el uso, manejo, transporte y
almacenamiento de las sustancias tóxicas y peligrosas.
En los contratos que la República celebre con personas naturales o jurídicas,
nacionales o extranjeras, o en los permisos que se otorguen, que afecten los
recursos naturales, se considerará incluida aun cuando no estuviera
expresa, la obligación de conservar el equilibrio ecológico, de
permitir el acceso a la tecnología y la transferencia de la misma en
condiciones mutuamente convenidas y de restablecer el ambiente a su estado
natural si éste resultara alterado, en los términos que fije la ley.
No hay comentarios:
Publicar un comentario